Obligatoriedad de la Vigilancia en supuestos de riesgos para terceras personas

Es cierto que la vigilancia de la salud ha sido y es una figura que plantea evidentes problemas de interpretación para los operadores de la prevención. Como es conocido aun cuando el criterio general es el de la voluntariedad. El art. 22 de la LPRL que regula esta figura, es un precepto ambiguo, dado que la excepción al principio de voluntariedad es tan amplio e interpretable, que practicamente pudiera plantearse si el principio no es el opuesto al de la voluntariedad. Una de estas excepciones a la voluntariedad se centra en que el reconocimiento médico sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Dicha excepción se venía interpretando por los tribunales con carácter restrictivo; es decir, no se aplicaba a puestos de trabajo en general, sino a trabajadores individuales que presentaran alguna incidencia.

Así las cosas parece que hay una cierta tendencia jurisprudencial que quiebra esta línea de acción. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 287/2016 (Sala de lo Social, Secc 1) de 16 de febrero 2016, avala la obligatoriedad en los siguientes puestos de trabajo:

TRABAJOS DONDE SE MANEJAN CARRETILLAS / TRASPALETAS
TRABAJOS EXPUESTOS A ESTRÉS TÉRMICO POR FRÍO (TRABAJOS EN CÁMARA).
TRABAJOS EN ESPACIOS CONFINADOS / AISLADOS.
Vigilancia de la salud obligatoria establecida por Ley:
TRABAJOS EXPUESTOS A RUIDO (RD 39/1997 y RD 286/2006).
Vigilancia de la salud recomendable, aunque no obligatoria:
TRABAJOS EN ALTURAS.

La sentencia del TSJPV sustancia la resolución de un conflicto colectivo de la empresa Nestlé España, S.A., Fábrica de Araia que afecta a toda la plantilla de la empresa que son unos 539 trabajadores. El 27/01/2014, en reunión del Comité de Seguridad y Salud, la empresa hizo entrega del documento "Vigilancia de la salud, actividades 2013/2014, procedimientos operativos" con los exámenes obligatorios a partir del 1 de marzo. En dicho documento se establece un listado de supuestos en los que los rec. médicos devienen obligatorios, sustentado ello sobre la base de las atribuciones que el artículo 31.3 apartado f) de la citada ley, confiere a los Servicios de Prevención la función de asesorar a la empresa en lo referente a la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

El recurso interpuesto por la parte del delegado sindical de (LAB) El recurso de LAB pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro al examen del derecho aplicado en la sentencia tras la desestimación de la demanda por parte del juzgado de lo social nº 3 de Vitoria/Gasteiz. La fundamentación d ela prte actora se centra básicamente en dos puntos. por un lado la ausencia preceptiva del inform previo de la representación sindical, y por otro lado la consideración de la obligatoridad de los rec. médicos aportando para ello jurisprudencia en sentido contrario al apuntado.

El TSJPV lacónicamente apunta su decisión de desestimar el recurso de suplica interpuesto en base a la siguiente argumentación:

  • "Se impugna el carácter obligatorio de los reconocimientos médicos contemplados por la empresa para determinados trabajos y se hace: 1) sólo desde una vertiente general: esto es, sin plantear razones específicas vinculadas a objetos o pruebas concretas de reconocimiento médico; 2) negando únicamente el carácter indispensable del reconocimiento y por las concretas razones que señala."
  • "…En el caso de autos.. Ya hemos dicho que, según el recurrente, lo que achaca a la sentencia recurrida es que haya apreciado el carácter indispensable de los reconocimientos, en relación a lo cual señala, en primer lugar, que los análisis de sangre y orina pueden efectuarse por el Servicio Vasco de Salud, pero el argumento carece de consistencia jurídica, dado que con ello confunde la necesidad de esos análisis (que en realidad no cuestiona) con el modo concreto de practicarlos (por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa o por el Servicio Vasco de Salud). Se alega, como otra razón de falta de necesidad, el caso de los carretilleros, bajo el doble argumento de que su desempeño está sujeto a un control de idoneidad singular y que muchos de ellos también lo tienen por razón de disponer de carnet de conducir, lo que no podemos asumir si, como es el caso, no concreta que normativa es la que les sujeta a ese control específico, los hechos probados tampoco dan cuenta de su existencia (sin que el recurso haya intentado suplir esa omisión) y, en cuanto al carnet de conducir, no son equiparables las exigencias precisas para la conducción de vehículos con las que requiere el uso de vehículos a motor con el concreto manejo de cargas que lleva consigo el desempeño de tales puestos..."
  • "Hemos de acabar nuestra exposición de las razones que nos llevan a confirmar la sentencia recurrida señalando que ninguna de las tres sentencias que el recurrente cita enjuician situaciones análogas: a) la del
    TSJ de Asturias (rec. 2651/2007 ) ratifica la nulidad del despido de un trabajador que lo fue porque no se sometió a una concreta prueba médica tras una baja prolongada; b) la del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 1989 , se dicta en el ámbito de un litigio penal; c) la de este Tribunal, de 15 de noviembre de 2004, recae en un litigio por despido de una trabajadora por falta de aptitud física, en la que el Tribunal otorga amparo por vulneración del derecho a la intimidad pero por el uso desviado que hace la empresa del resultado de un reconocimiento médico al que la trabajadora se prestó voluntariamente, aunque sin previa información de que se iba a controlar ese dato.."