Una sentencia de la Audiencia de Tarragona, ratifica la sentencia condenatoria a una técnica de prevención de un SPA, que llevaba la prevención de una empresa, dedicada a excavación, demolición y preparación de terrenos, en la que sucedió un accidente mortal en el año 2009. El accidente mortal se produjo tras terminar la actividad laboral, y cuando se procedía a guardar la compactadora en el camión para su traslado al domicilio de la empresa. Para dicha tarea, se venía utilizando una rampa de un semirremolque de dos rampas, colocando una goma de 40 cms de anchura y dos tablones de madera para que los rodillos metálicos de la compactadora no resbalaran. Iniciada la maniobra, el conductor de la compactadora, que no utilizaba el cinturón de sujeción, se asustó cuando el rodillo delantero se tambaleó al pasar por encima de uno de los tablones. Saltó de la compactadora, sin bajar la palanca de marcha, cayéndole la compactadora encima y causándole la muerte.

La sentencia refleja que dicha actividad de carga y descarga la venían realizando de modo habitual los trabajadores de la empresa.

Es destacable que, en dicha sentencia se ventilan cuestiones de índole procesal penal, relativas a determinar si a una persona absuelta en primera instancia por el órgano de enjuiciamiento, se le puede solicitar también al tribunal de apelación una condena para dicha persona, sin celebrar una vista en la que la misma sea oída, respetando el relato fáctico de los hechos.  La respuesta es negativa en base a argumentaciones del TC, referidas en la sentencia que ahora invocamos.

Interesa para nuestro caso mencionar que el tribunal de apelación, y en lo tocante a la responsabilidad de la técnico de prevención de riesgos laborales, establece que:

Por tanto no ofrece duda que la Sra. Ascension , como técnico externo de prevención de riesgos laborales, potencialmente podía ser sujeto activo del delito del artículo 316 del Código Penal .
Por otra parte el tipo delictivo exige que se ponga en peligro grave la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Sin no existe este riesgo, que supone realmente una lesión del bien jurídico protegido (derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo) el delito no se comete. La gravedad del riesgo deberá ponderarse atendiendo fundamentalmente a dos factores: 1.- La posibilidad de que el daño realmente se produzca. 2.- La entidad del daño en el caso de que llegara a producirse. Por tanto, una vez constatada la ausencia de las medidas de seguridad adecuadas deberán ponderarse estas dos premisas para constatar si nos hallamos ante un peligro grave para la vida, salud o integridad física. Sin estas notas de concreción y gravedad, la pasividad del obligado no trascenderá de una infracción administrativa ( art. 42 y ss Ley prevención Riesgos laborales 31/95).
En el supuesto contemplado la sentencia recurrida valora de forma lógica y racional la prueba practicada, en concreto las funciones que incumbían a la Sra. Ascension , en su condición del servicio de prevención ajeno. También explica los motivos para llegar a la afirmación de que las operaciones de carga y descarga no fueron objeto de evaluación, considerando que la operación de carga y descarga debió ser evaluada de forma individualizada, en contra de lo sostenido por la defensa. Tal y como señala la sentencia, el hecho de que con anterioridad no se hubiese incluido en el plan de prevención las operaciones de carga y descarga no puede eximir a la Sra. Ascension de su responsabilidad dado que su labor, como técnico de ese servicio, no se agotaba con su elaboración sino que continuaba después vigilando su eficacia.

Las penas quedaron atenuadas por las dilaciones indebidas que supone tener un caso penal abierto durante nueve años y medio. Así pues, quedaron en: Multa de 1.350 euros, 6 meses de prisión, y la inhabilitación profesional para trabajar como técnico en prevención durante un año y medio, a una empleada de SP Ajeno, contratada precisamente para actuar como técnico en prevención para las empresas contratantes.

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