Actualmente existe una tendencia en orden a la consideración del derecho de desconexión digital como un derecho fundamental. Los derechos fundamentales, son derechos que no son ilimitados, aun cuando tengan el marcado matiz de ser considerados como fundamentales. la Constitución Española es la que establece los limites de los derechos fundamentales de manera mediata, o indirecta.

Los denominados derechos fundamentales son derechos irrenunciables. Cosa distinta es el ejercicio de esos derechos, que no llevan aparejado un ejercicio obligatorio. para eso está precisamente la capacidad de elección de los individuos. Dicha renuncia ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos, pues de modo contrario pudieran derivarse situaciones contrarias a la dignidad de las personas.

Cuando hablamos de derechos fundamentales no se debe deslizar la idea de que hay derechos primarios y derechos, digamos, secundarios, o menos importantes.  Solo se quiere decir que existe una categoría dogmática doctrinal y normativamente aceptada en la propia Constitución Española, para concretar un núcleo duro de derechos que gozan de la máxima protección, ya que son esenciales para el logro del máximo desarrollo de la personalidad humana, y de la plenitud de cualquier ciudadano dentro de un contexto sociopolítico actual y progresista en una sociedad de personas libres.

Los derechos fundamentales se regulan dentro del título I de la CE, artículos 15 a 52.

Si se considerara la desconexión digital como un derecho fundamental, ¿habría un cambio de paradigma?

Existen argumentos a favor de la incorporación del derecho a la desconexión digital en el trabajo al listado delos derechos fundamentales, así siguiendo al profesor Francisco Trujillo -vid. Trujillo Pons, F. (Abril de 2024). «Los límites del derecho a la desconexión digital cuando la persona trabajadora cobra un plus de disponibilidad.» Capital Humano, 396(Sección Relaciones laborales y prevención/Artículos)-, podemos destacar los siguientes argumentos :

  1. El artículo 18.4. de la Constitución Española (CE) está situado en la Sección 1.ª, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas , que dice así: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
  2. Se ha de vincular el derecho no solo al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (18.4CE), sino también al derecho al descanso del trabajador en su relación con el derecho fundamental ala salud de los trabajadores ( art. 43 CE ), como al derecho fundamental a la dignidad personal ( art. 10.1CE), en su relación con la libertad para decidir cómo organiza su tiempo libre o de descanso [ STC, de 27de octubre de 2003 (LA LEY. 2902/2003) (Recurso de amparo 4492/2001)];
  3. El pasado junio de 2022 se adoptó una resolución por la que se añade el principio de un entorno de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (International Labour Organization). De este modo, España, como Estado miembro de la OIT, se debe comprometer a respetar y promover el derecho fundamental a un entorno de trabajo seguro y saludable, haya ratificado o no determinados Convenios Internacionales.
  4. El pasado 21 de enero de 2021 el Parlamento Europeo aprobó un informe de iniciativa legislativa comunitaria [«right to disconnect» (2019/2181(INL)] para garantizar a los trabajadores europeos el derecho a desconectarse fuera del horario laboral sin temor a repercusiones y considerar la desconexión digital como un derecho fundamental.
  5. El derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión Europea (UE) en virtud del art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Así, en base al principio de efecto directo, no es sensato razonar de que para lo que la UE es derecho fundamental para el ámbito español no lo sea…

Entendemos junto al profesor Francisco Trujillo, que, el derecho a la desconexión digital, es un derecho que sí debe tener entrada en el marco de los denominados derechos fundamentales dado que, los derechos fundamentales tienen una evidente «vis expansiva», y que en base a ello, las limitaciones de los mismos, únicamente pueden ser establecidas a través o por medio de una interpretación constitucional, y en todo caso, los limites deben estar bajo el control jurisdiccional.

No obstante, el ejercicio de este derecho fundamental a la desconexión digital, sí que puede ser objeto de no ejercicio por cualquier trabajador, si el precitado no ejercicio se gestiona de manera indubitada, y dicha renuncia al ejercicio queda evidenciada de manera inequívoca, por medio por ejemplo, de la acreditación de que los trabajadores aceptan el cobro de un determinado plus por disponibilidad, y  si ello, insistimos, queda evidenciado de manera expresa, debidamente formulado, y que de ello, se puede derivar la renuncia al ejercicio de un derecho fundamental. Este supuesto entendemos que se trata de una opción ejercitable, dentro del amparo de la capacidad de elección de las personas, y dentro también de un ejercicio controlado y tutelado de esa capacidad de elección de los trabajadores.