DIRECTIVA (UE) 2019/130 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de enero de 2019

Los valores límite de exposición profesional forman parte de las medidas de gestión de riesgos de la Directiva 2004/37/CE. El cumplimiento de esos valores límite se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de los empresarios en virtud de dicha Directiva, en particular la reducción del uso de agentes carcinógenos y mutágenos en el lugar de trabajo, la prevención o reducción de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos y mutágenos y las medidas que deban aplicarse a tal efecto. Entre esas medidas deben incluirse, cuando sea posible desde el punto de vista técnico, la sustitución del agente carcinógeno o mutágeno por una sustancia, una mezcla o un procedimiento que no sean peligrosos para la salud de los trabajadores o lo sean en menor grado. Para la mayoría de los agentes carcinógenos y mutágenos, no es científicamente posible determinar unos niveles de exposición por debajo de los cuales la exposición no provoque efectos adversos. Aunque establecer unos valores límite en el lugar de trabajo para los agentes carcinógenos o mutágenos con arreglo a la presente Directiva no elimina los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, derivados de la exposición en el lugar de trabajo (riesgo residual). Para algunos agentes carcinógenos sin umbral no es posible obtener un valor límite de exposición basado en criterios de salud, pero sí determinar un valor límite sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos.

Se procede ha modificar la Directiva 2004/37/CE. La presente Directiva trata sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, el plazo de transposición debe ser de dos años a partir de su entrada en vigor.

La Directiva 2004/37/CE se modifica como sigue:

  • Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis
  • En el anexo I, se añaden los puntos siguientes: «7. Trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor. 8. Trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel.».
  • El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

 

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